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Eduardo Casal consideró la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Constitución de Formosa, que permite que el gobernador continúe sin límite en el cargo. La Corte Suprema ahora deberá decidir.
FOTO: El gobernador de Formosa, Gildo Insfrán.
El Procurador general de la Nación, Eduardo Casal, dictaminó este martes la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Constitución de Formosa que habilita la reelección indefinida del gobernador.
La resolución representa un golpe al mandatario formoseño Gildo Insfrán, quien detenta el poder en dicha provincia del noreste argentino desde 1995, hace 29 años.
De todos modos, la palabra final la tendrá la Corte Suprema de Justicia, que estaba esperando el dictamen de Casal para poder pronunciarse sobre la constitucionalidad del mencionado artículo de la norma.
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Anticipándose a un fallo de la Corte en contra de la reelección, Insfrán convocó a una reforma constitucional en su provincia para amortiguar el efecto de la decisión judicial.
“Cabe concluir que el sistema republicano consagrado en la Constitución Nacional y que las provincias se han obligado a respetar implica la limitación del poder”, argumentó Casal en el dictamen, al que la agencia Noticias Argentinas tuvo acceso.
Según expresó el funcionario judicial, “las múltiples reelecciones sucesivas -potencialmente indefinidas- conspiran contra la finalidad propia del Estado de Derecho, pues dado el modo de funcionamiento de nuestras instituciones, la perpetuación en el poder erosiona el principio de separación de poderes”.
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En ese sentido, concluyó que el artículo 132° de la Constitución de Formosa, que permite la reelección indefinida, “se aparta de la necesaria periodicidad y renovación del mandato de las autoridades allí previstas, lo que resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Constitución Nacional”.
Casal desestimó el argumento de la párte demandada respecto a que “los legisladores, en el gobierno federal y en el de Formosa, carecen de limitación temporal en materia de reelegibilidad, y que los jueces son casi vitalicios, pues pueden permanecer en sus cargos 45 años seguidos desde la edad de 30 años a los 75, con posibilidad de “renombramiento” indefinido”.
“A mi modo de ver, la comparación que presenta la demandada no resulta idónea para justificar la constitucionalidad de la reelección indefinida del Poder Ejecutivo provincial, pues soslaya las características propias de ese poder que lo diferencian de los restantes”, indicó el Procurador general.
Por su lado, subrayó que “el carácter unipersonal del Poder Ejecutivo contrasta con los múltiples integrantes que componen el Poder Legislativo y el Poder Judicial”.
“También son diferentes las funciones y atribuciones que ostenta cada rama del Gobierno, y entre las notas distintivas de aquél se encuentran la potestad de administrar los fondos de la renta pública que hace recaudar; de proponer y nombrar a los magistrados del Poder Judicial; de ser el jefe supremo de las Fuerzas Armadas (en el caso del Poder Ejecutivo nacional) y de las de seguridad que tiene bajo su jurisdicción; de indultar o conmutar penas; entre otras no menos importantes”, enumeró.
De esta forma, Casal sostuvo que “el conjunto de facultades que se encuentran en cabeza de la persona que ocupa el Poder Ejecutivo justifica un diferente tratamiento en cuanto al tiempo en que aquélla puede permanecer en el ejercicio de esas funciones, así como respecto de la posibilidad de ser reelegido (y del número de veces que esto puede suceder), en comparación con los integrantes de los otros tres poderes del Estado”.
En tanto, marcó diferencias entre la naturaleza del Poder Ejecutivo y el Legislativo, dado que este último, en virtud de su “carácter colegiado”, lleva a “alcanzar determinadas mayorías para lograr la sanción de las leyes (las cuales, a su vez, pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo)”.
“En cuanto a los magistrados del Poder Judicial, el fundamento de la garantía de inamovilidad en sus cargos mientras dure su buena conducta (y, en su caso, hasta alcanzar la edad límite fijada para su permanencia) constituye la forma de asegurar el ejercicio independiente e imparcial de su función, de modo de impedir que su permanencia en el cargo esté condicionada a la exclusiva voluntad discrecional de otros poderes”, remarcó.
“Resulta evidente a esta altura del análisis que el argumento que la demandada opone con base en la comparación con los otros poderes del estado en cuanto a su periodicidad y renovación no constituye fundamento atendible de su pretensión, desde que no atiende a la naturaleza de las funciones del ejecutivo y a su carácter unipersonal”, concluyó Casal.
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